Cuadro Resumen del IGIC - Impuesto General Indirecto Canario



 
A partir de Julio de 2012 entró en vigor los nuevos tipos de Igic, entre otras medidas económicas del Gobierno de Canarias relacionadas en la Ley 4/2012 de 25 de Junio y publicadas en el B.O.E. 166 de 12 de Julio de 2012.
Cabe destacar que en la Comunidad Autónoma de Canarias existen actualmente actividades Exentas de este impuesto y actividades Sujetas con 7 tipos diferentes de IGIC, un tipo cero, dos tipos reducidos, el tipo general, dos tipos incrementados y un tipo especial.
Por ello he realizado un cuadro resumen con la advertencia de que se ha de complementar con el texto de la mencionada ley que pueden encontrar en la Web de Canarlab.

Cuadro Resumen Impuesto General Indirecto Canario

 
1. Existen operaciones EXENTAS del Impuesto General Indirecto Canario – Art. 50
2. Para las operaciones SUJETAS, serán aplicables los siguientes tipos de gravamen:
  • El tipo cero del 0%
  • El tipo reducido del 2,75%
  • El tipo reducido del 3%
  • El tipo general del 7%, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que no se encuentren sometidos a ninguno de los otros tipos impositivos previstos.
  • El tipo incrementado del 9,5%
  • El tipo incrementado del 13,5%
  • El tipo especial del 20%

 

 
Artículo 50. Exenciones en operaciones interiores.
Están EXENTAS del Impuesto General Indirecto Canario las siguientes operaciones




1.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a ellas que constituyan el servicio postal universal siempre que sean realizadas por el operador u operadores que se comprometen a prestar todo o parte del mismo.
2.º Las prestaciones de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas que sean realizadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos privados en régimen de precios autorizados o comunicados.
3.º La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realice la prestación del servicio.
4.º Las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de sus respectivas profesiones por estomatólogos, odontólogos y protésicos dentales, así como la entrega, reparación y colocación, realizadas por los mismos, de prótesis dentales y ortopedias maxilares, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realicen.
5.º Las entregas de sangre, plasma sanguíneo y demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano efectuadas para fines médicos o de investigación o para su procesamiento con idénticos fines.
6.º Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas físicas o jurídicas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al impuesto
7.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, para el cumplimiento de sus fines específicos, realice la Seguridad Social, directamente o a través de sus entidades gestoras o colaboradoras.
8.º Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

  • Protección de la infancia y de la juventud, considerándose actividades de protección de la infancia y de la juventud las de asistencia a lactantes, las de custodia y atención a niños menores de seis años de edad y las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes.
  • Asistencia a la tercera edad.
  • Educación especial y asistencia a personas con discapacidad física o mental.
  • Asistencia a minorías étnicas.
  • Asistencia a refugiados y asilados.  
  • Asistencia a transeúntes.
  • Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
  • Acción social comunitaria y familiar.
  • Asistencia a ex reclusos
  • Reinserción social y prevención de la delincuencia.
  • Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
9.º Las prestaciones de servicios de educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgrado, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de Derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
10.º Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.
11.º Las cesiones de personal realizadas en el cumplimiento de sus fines, por entidades religiosas inscritas en el Registro correspondiente del Ministerio de Justicia, para el desarrollo de las siguientes actividades:
  • Hospitalización, asistencia sanitaria y demás directamente relacionadas con las mismas.
  • Asistencia social comprendidas en el número 8º de este apartado Uno.
  • Educación, enseñanza, formación y reciclaje profesional.
12.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que, además, no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
13.º Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:
  • Entidades de Derecho público.
  • Federaciones deportivas.
  • Comité Olímpico Español.
  • Comité Paraolímpico Español.
  • Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.
 
14.º Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:
  • Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.
  • Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.
  • Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.
  • La organización de exposiciones y conferencias.
15.º El transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello.
16.º Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como los servicios de mediación, incluyendo la captación de clientes, para la celebración del contrato entre las partes intervinientes en la realización de esas operaciones, con independencia de la condición del empresario o profesional que los preste.
17.º Las entregas de sellos de correos y efectos timbrados de curso legal en España por importe no superior a su valor facial.
18.º Las siguientes operaciones financieras, cualquiera que sea la condición del prestatario y la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros:
  • Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro y las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario a favor del depositante.
  • La transmisión de depósitos en efectivo, incluso mediante certificados de depósito
  • títulos que cumplan análoga función.
  • La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la condición del prestatario y la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza.
  • Las demás operaciones, incluida la gestión, relativa a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte.
  • La transmisión de préstamos o créditos.
  • La prestación de fianzas, avales, cauciones, garantías y demás garantías reales o personales, así como la emisión, aviso, confirmación y demás operaciones relativas a los créditos documentarios.
  • La transmisión de garantías.
  • Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.
  • La transmisión de los efectos y órdenes de pago a que se refiere la letra anterior, incluso la transmisión de efectos descontados.
  • Las operaciones de compra venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino.
  • Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás títulos valores no mencionados en las letras anteriores a este apartado 18.º,
  • La transmisión de los valores a que se refiere la letra anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización, con las mismas excepciones.
  • La mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este apartado, y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
  • La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de las Entidades de Capital-Riesgo gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros especiales administrativos, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización de Activos y Colectivos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica.
  • Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos, incluidos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este apartado y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
19.º Las loterías, apuestas y juegos organizados por la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos y, en su caso, por los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como las actividades que constituyan los hechos imponibles de los tributos sobre el juego y combinaciones aleatorias.
20.º Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables.
21.º Las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios de terrenos comprendidos en polígonos de actuación urbanística y las adjudicaciones de terrenos que se efectúen a los propietarios citados por las propias Juntas en proporción a sus aportaciones.
22.º Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
23.º Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:
  • Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.
  • Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquellos.
24.º Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente en la realización de operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en este artículo, siempre que al sujeto pasivo no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o importación de dichos bienes o de sus elementos componentes.
25.º Las entregas de bienes cuya adquisición o importación o la de sus elementos componentes, no hubiera determinado el derecho a deducir en favor del transmitente por no estar dichos bienes directamente relacionados con el ejercicio de su actividad empresarial o profesional o por encontrarse en algunos de los supuestos de exclusión del derecho a deducir previstos en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
26.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados por el Estado, la Comunidad Autónoma de Canarias y las entidades locales canarias.
27.º Las entregas de bienes que efectúen los comerciantes minoristas, que se definen como: los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
  • Que realicen con habitualidad ventas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
  • Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes en establecimientos situados en Canarias a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales o a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras, efectuadas durante el año precedente, hubiera excedido del 70% del total de las realizadas.
28.º Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.
 
Artículo 51. Tipos de gravamen.

1. En el Impuesto General Indirecto Canario, IGIC, serán aplicables los siguientes tipos de gravamen:
  • El tipo cero del 0%, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios del artículo 52.
  • El tipo reducido del 2,75%, aplicable a las entregas de bienes señaladas en el artículo 53.
  • El tipo reducido del 3%, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de serv. del artículo 54.
  • El tipo general del 7%, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que no se encuentren sometidos a ninguno de los otros tipos impositivos previstos.
  • El tipo incrementado del 9,5%, aplicable a las entregas y prestaciones de serv. del artículo 55.
  • El tipo incrementado del 13,5%, relacionado en el artículo 56.
  • El tipo especial del 20%, relacionado en el artículo 57.
2. Los tipos del recargo aplicables a las importaciones de bienes sujetas y no exentas al Impuesto General Indirecto Canario, efectuadas por comerciantes minoristas para su actividad comercial, serán los siguientes:
  • El tipo cero, para las importaciones sujetas al tipo cero.
  • El tipo del 0,3%, para las importaciones sujetas al tipo reducido del 3%.
  • El tipo del 0,7%, para las importaciones sujetas al tipo general del 7%.
  • El tipo del 0,95%, para las importaciones sujetas al tipo incrementado del 9,5%.
  • El tipo del 1,35%, para las importaciones sujetas al tipo incrementado del 13,5%.
  • El tipo del 2%, para las importaciones sujetas al tipo especial del 20%.
Artículo 52. Tipo de gravamen cero.
 
El tipo de gravamen cero 0% será aplicable a las siguientes operaciones:
a) Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios con destino a la captación de aguas superficiales, al alumbramiento de las subterráneas o a la producción industrial de agua, así como a la realización de infraestructuras de almacenamiento de agua y del servicio público de transporte del agua.  
b) Las entregas de los siguientes productos:
  • Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.
  • El pan común, los quesos y los huevos.
  • El pan específico para celíacos certificado por la Federación de Asociaciones de Celíacos de España.
  • Las harinas panificables y de alimentación y de cereales para su elaboración.
  • La leche producida por cualquier especie animal, incluso la higienizada, esterilizada, concentrada, desnatada, evaporada y en polvo, así como los preparados lácteos asimilados a estos productos, a los que se les ha reemplazado la grasa animal originaria por grasas de origen vegetal.
  • Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos naturales, carnes y pescados que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial, conforme a lo establecido en el artículo 55, número 5, apartado 1.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
c) Las entregas de medicamentos, fórmulas magistrales y preparados oficinales, así como las sustancias medicinales utilizadas en su obtención, de uso humano.
d) Las entregas de libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
e) Las entregas de los productos grabados por medios magnéticos u ópticos de utilización educativa o cultural que reglamentariamente se determinen, siempre que sean entregados o importados por: Establecimientos u organismos declarados de utilidad pública, de carácter educativo o cultural y otros establecimientos u organismos de carácter educativo o cultural, cuando las importaciones sean autorizadas con este fin por la Administración Tributaria Canaria.
f) Las entregas de petróleo y de los productos derivados de su refino.
g) Las entregas de biodiesel, bioetanol y biometanol.
h) Las entregas de los productos derivados del refino del petróleo mezclados con biodiesel, bioetanol y biometanol.
i) Las entregas de obras de equipamiento comunitario, cuando se efectúen por los promotores de las mismas.
j) Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre una Administración pública y el contratista, que tengan por objeto la construcción y/o ampliación de obras de equipamiento comunitario.
 k) La entrega de los bienes muebles corporales incluidos en las partidas arancelarias 1604, 4418, 6802, 7308, 9401 y 9403, cuando, en los dos últimos casos, los muebles sean de madera o de plástico, y, en todos los casos, siempre que las operaciones estén sujetas y no exentas del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.
l) Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios con destino a la investigación y desarrollo tecnológico en el ámbito de la astrofísica.
m) Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios con destino a los centros de control y estaciones de seguimiento de satélites.
n) El transporte de viajeros y mercancías por vía marítima o aérea entre las islas del archipiélago.
Artículo 53. Tipo de gravamen reducido del 2,75%.
El tipo de gravamen reducido del 2,75% será aplicable a las entregas de determinadas viviendas en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley 11/2011, de 28 de diciembre, de medidas fiscales para el fomento de la venta y rehabilitación de viviendas y otras medidas tributarias.

Artículo 54. Tipo de gravamen reducido del 3%.
Uno. El tipo de gravamen reducido del 3% será aplicable a las entregas de los siguientes bienes:
a) Los productos derivados de las industrias y actividades siguientes:
  • Extracciones, preparación y aglomeración de combustibles sólidos y coquerías.
  • Extracción y transformación de minerales radiactivos.
  • Producción, transporte y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente.
  • Extracción y preparación de minerales metálicos.
  • Producción y primera transformación de metales
  • Extracción de minerales no metálicos ni energéticos. Turberas.
  • Industrias de productos minerales no metálicos
  • Industria química.
  • Fabricación de aceites y grasas vegetales y animales.
  • Sacrificio de ganado, preparación y conservas de carne.
  • Industria textil.
  • Industria del cuero.
  • Industria del calzado y vestido y otras confecciones textiles.
  • Industrias de la madera, corcho y muebles de madera
  • Fabricación de pasta papelera.
  • Fabricación de papel y cartón.
  • Transformación de papel y el cartón
  • Industrias de transformación del caucho y materias plásticas
 
b) Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas, que por sus características objetivas sólo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad o comunicación.
c) Los productos sanitarios definidos en el artículo 8.l) de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
d) Los medicamentos de uso veterinario definidos en el artículo 8.b) de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
e) Las sillas de rueda para el traslado de personas con discapacidad.
f) Los siguientes bienes cuando por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero.
g) Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
h) Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere la letra anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
i) Los muebles de metal incluidos en las partidas arancelarias 9401 y 9403
Dos. El tipo de gravamen reducido del 3% será aplicable a las prestaciones de los servicios siguientes:
  1. Los de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, siempre que se presten en plazas concertadas en centros o residencias o mediante precios derivados de un concurso administrativo adjudicado a las empresas prestadoras, o como consecuencia de una prestación económica vinculada a tales servicios que cubra más del 75% de su precio, en aplicación, en ambos casos, de lo dispuesto en dicha ley.
  2. Los funerarios efectuados por las empresas funerarias y los cementerios.
  3. Los transportes terrestres de viajeros y mercancías, incluso los servicios de mudanza.
  4. Los transportes terrestres turísticos en los términos establecidos en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.
  5. Los transportes marítimos de pasajeros de carácter turístico, recreativo o de ocio, educativo o de instrucción al que se refiere el artículo 20 de la Ley 12/2007, de 24 de abril, de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias.
  6. Los transportes aéreos de carácter turístico, recreativo o de ocio, educativo o de instrucción.
  7. Los de reparación de sillas de ruedas y los de reparación y adaptación de los vehículos a motor cuya entrega esté sujeta al tipo reducido del 3% de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.Uno de esta ley.
  8. Los de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de sillas de ruedas para el traslado de personas con discapacidad.

Tipo de gravamen general del 7%.
 
El tipo general del 7% será aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que no se encuentren sometidos a ninguno de los otros tipos impositivos previstos.
 
Artículo 55. Tipo de gravamen incrementado del 9,5%.


El tipo de gravamen incrementado del 9,5% será aplicable a las prestaciones de servicios de ejecuciones de obras mobiliarias que tengan por objeto la producción de los vehículos accionados a motor, las embarcaciones y buques y los aviones, avionetas y demás aeronaves cuya entrega o importación queda sujeta al tipo de gravamen del 9,5%.

Artículo 56. Tipo de gravamen incrementado del 13,5%.


Uno. El tipo de gravamen incrementado del 13,5% será aplicable a las entregas de los siguientes bienes:
  • Cigarros puros con precio superior a 1,8 euros por unidad. Los demás cigarros puros tributan al tipo general.
  • Los aguardientes compuestos, los licores, los aperitivos sin vino base y las demás bebidas derivadas de alcoholes naturales, así como los extractos y concentrados alcohólicos aptos para la elaboración de bebidas derivadas.
  • Escopetas, incluso las de aire comprimido, y las demás armas largas de fuego, cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 270,46 euros.
  • Cartuchería para escopetas de caza y, en general, para las demás armas enumeradas en el apartado anterior, cuando su contraprestación por unidad sea superior 0,10 euros.
  • Joyas, alhajas, piedras preciosas y semipreciosas, perlas naturales y cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro, plata o platino, piedras preciosas y semipreciosas, perlas naturales y cultivadas, así como las monedas conmemorativas de curso legal y los damasquinados.  
  • Relojes de bolsillo, pulsera, sobremesa, pie, pared, etc., cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 120,20 euros.
  • Toda clase de artículos de vidrio, cristal, loza, cerámica y porcelana que tengan finalidad artística o de adorno cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 60,10 euros.
  • Alfombras de nudo a mano en lana y las de piel.
  • Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles. No se incluyen en este apartado los bolsos, carteras y objetos similares ni las prendas confeccionadas exclusivamente con retales o desperdicios.
  • Perfumes y extractos.
  • Películas calificadas X.
Dos. El tipo de gravamen incrementado del 13,5% será aplicable a las prestaciones de los servicios siguientes:
  • El arrendamiento de los bienes relacionados en el apartado 1 anterior cuya entrega tribute al tipo incrementado del 13,5%.
  • Las ejecuciones de obras mobiliarias que tengan por objeto la producción de los bienes relacionados en el apartado 1 anterior cuya entrega o importación tributen al tipo incrementado del 13,5%.
  • Las prestaciones de servicios de difusión publicitaria, por cualquier medio, de anuncios de servicios sexuales.
  • El arrendamiento, cesión de derechos y producción de las películas calificadas X, así como la exhibición de las mismas.
Artículo 57. Tipo de gravamen especial del 20%.
El tipo de gravamen especial del 20% será aplicable a las entregas de las labores del tabaco, con excepción de los cigarros puros.